Actuaciones de los Peritos

Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal

Articulo 260 Actuación del Perito: El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente.

Articulo 406 Prestación del Servicio de Peritos: El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.


Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.


Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento.

Articulo 408 Quienes Pueden Ser Peritos: Podrán ser peritos, los siguientes:


1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.


2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque carezca de título.


A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.

Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario

Artículo 137 Apoyo Técnico: El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.